sábado, 30 de abril de 2011

LEY DE TRANSITO - comprobante del seguro



A través del decreto 437/2011 (del 14-04-2011) se aprobó el SISTEMA DE PUNTOS aplicable a la LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR según lo indicado en el art.13 de la LEY DE TRANSITO Nº 24.449.

En este mismo decreto se modificó "legalmente" el inc.4º del articulo 40 de esta ley indicando que:

"La posesión del comprobante de seguro obligatorio diseñado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de automotores exigido por el artículo 68 de la Ley Nº 24.449, sólo por el período indicado en su texto, el cual será anual salvo las excepciones reglamentariamente previstas. La autoridad de comprobación y/o aplicación deberá verificar que los conductores posean dicho comprobante de seguro obligatorio y que dicho seguro se encuentra vigente en oportunidad de realizarse la constatación, acreditándose dicha vigencia, corroborando el período de cobertura que obra en el texto del comprobante.

La falta de portación del recibo de pago de la prima del seguro obligatorio por parte del conductor del vehículo, no podrá ser aducida por la autoridad de comprobación y/o aplicación para determinar el incumplimiento de los requisitos para la circulación. Ello sin perjuicio del efectivo cumplimiento de las obligaciones de pago que los asegurados deban ejecutar para no incurrir en suspensión de cobertura de conformidad con las condiciones aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION".

Antes de la sanción de este decreto, en el mes de agosto de 2009, a través de la Resolución 34225/09 de la SSN, en su art.4º se indicaban los datos que debía contener el comprobante que las aseguradoras deben entregar y agregaba una NOTA que decía lo siguiente: "La posesión de este comprobante obligatorio será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de automotores exigido por el artículo 68 de la Ley Nº 24.449. Conforme el artículo 2º de la Disposición Nº 70/2009 de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la falta de portación del recibo de pago de la prima del seguro obligatorio por parte del conductor del vehículo, no podrá ser aducida por la Autoridad de Constatación para determinar el incumplimiento de los requisitos para la circulación".

Ahora, con el decreto 437 queda claramente determinado que el único elemento que se debe presentar para demostrar la obligación de tener contratado el seguro obligatorio es el comprobante que entrega la aseguradora cuando se contrata la póliza. No se debe exhibir la constancia de pago.

Vamos a aprovechar para recordarle los requisitos para circular que indica el art.40º de la ley de tránsito y, al lado de cada uno de los incisos indicamos el monto de la multa y la cantidad de puntos que se le resta a su licencia de conducir.

ARTICULO 40. — REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:

a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente (por circular sin estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos. Por circular sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.) (ver art. 84 - MULTAS > el valor de cada UF)

b) Que porte la cédula de identificación del mismo. (por circular sin portar la cédula de identificación del vehículo será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.)

c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68 (por circular sin portar el comprobante del seguro en vigencia será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.)

d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos (por circular sin las placas de identificación de dominio, o sin las correspondientes a las establecidas por la ley, o no tenerlas en el lugar reglamentario, o ilegibles, o con aditamentos no reglamentarios, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos)

e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley;

f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas (multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos)

g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero (por circular sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento trasero con el corretaje de seguridad correspondiente y los menores de 4 años deben viajar en los dispositivos de retención infantil correspondientes, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos)

h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino (por no ajustarse el vehículo y lo que transporta a las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino, serán sancionados con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos)

i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72 inciso c) punto 1 (por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 72, inciso c) punto 1 de la Ley que se reglamenta y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos)

j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos (1.- En motocicleta o ciclomotor sin llevar correctamente el casco normalizado el conductor y el acompañante, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos. 2.- En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos de seguridad normalizados, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos)

k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos (por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos)

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Como siempre quedamos a su disposición por cualquier duda o consulta sobre el particular.



notas aclaratorias:

nota 1: art.84 MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.

nota 2: art 68 SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no. Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.

Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.

nota 3: art.72 RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.


Carlos E. Colombo